Contribución de Lorenzo Peña, Investigador Científico
del CSIC
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
Nota 1
España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes
Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales.
Artículo 1º. España es una República democrática
de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad
y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía
de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República Española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2º. Todos los españoles son iguales ante la
ley.
Artículo 3º. El Estado español no tiene religión
oficial.
Artículo 4º. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo,
sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las
lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá
exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5º. La capitalidad de la República se fija en
Madrid.
Artículo 6º. España renuncia a la guerra como instrumento
de política nacional.
Artículo 7º. El Estado español acatará las normas
universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho
positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional
Artículo 8º. El Estado español, dentro de los límites
irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios
mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen
de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de Africa se organizarán
en régimen autónomo en relación directa con el Poder
central.
Artículo 9º. Todos los Municipios de la República serán
autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus
Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando
funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa
del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10º. Las provincias se constituirán por los
Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen,
sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político-administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios
que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley,
con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría
orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus
intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales
a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11º. Si una o varias provincias limítrofes,
con características históricas, culturales y económicas,
comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar
un núcleo político-administrativo dentro del Estado español,
presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo
12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o
parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos
15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso,
de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento
establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios
insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización
política administrativa de la región autónoma, y el
Estado español la reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12º. Para la aprobación del Estatuto de la región
autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos cuyos municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral
de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley electoral,
por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo
de la región. Si el Plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse
la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre
que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno,
preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas
del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio
de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13º. En ningún caso se admite la Federación
de regiones autónomas.
Artículo 14º. Son de la exclusiva competencia del Estado español
la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación
de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen
de cultos.
3ª. Representación diplomática y consular y, en general,
la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de
paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter
suprarregional o extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre
circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e
iluminación de costas.
10ª. Régimen de extradición.
11ª. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones
que se reconozcan a los Poderes regionales.
12ª. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación
general bancaria.
13ª. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas,
correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14ª. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas,
cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el
transporte de la energía salga de su término.
15ª. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16ª. Policía de fronteras, inmigración, emigración
y extranjería.
17ª. Hacienda general del Estado.
18ª. Fiscalización de la producción y el comercio de
armas.
Artículo 15º. Corresponde al Estado español la legislación,
y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución,
en la medida de su capacidad política a juicio de las Cortes, sobre
las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto
a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación
de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales
y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar
la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones
civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por
el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento
y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura
y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación
de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos
de interés general quedando a salvo para el Estado la reversión
y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda
reservarse.
7ª. Bases mínimas de la legislación sanitaria Interior.
8ª. Régimen de seguros generales y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10ª. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11ª. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del
Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12ª. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades
del Estado y de las regiones.
13ª. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16º. En las materias no comprendidas en los dos artículos
anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones
autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa,
conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las
Cortes.
Artículo 17º. En las regiones autónomas no se podrá
regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del
país y los demás españoles.
Artículo 18º. Todas las materias que no estén explícitamente
reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se reputarán
propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir
o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19º. El Estado podrá fijar, por medio de una
ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas
de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía
entre los intereses locales y el interés general de la República.
Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación
previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable
de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las
regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20º. Las leyes de la República serán
ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas,
excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos
especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para
la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución
corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21º. El derecho del Estado español prevalece
sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos
Estatutos.
Artículo 22º. Cualquiera de las provincias que forme una región
autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen
y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar
este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de
sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los
electores inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO II
Nacionalidad
Artículo 23º. Son españoles:
1º. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre
españoles.
2º. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros,
siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las
leyes determinen.
3º. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4º. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en
los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad
de origen o adquirirá la de su marido previa opción regulada
por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición
de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en
el extranjero.
Artículo 24º. La calidad de español se pierde:
1º. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera
sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno
que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2º. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos
y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía
a los naturales de Portugal y países hispánicos de América,
comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio
español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no
reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles
sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Los derechos y deberes de los españoles.
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo 25º. No podrán ser fundamento de privilegio
jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social,
la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26º. Todas las confesiones religiosas serán
consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias,
Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo
máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan,
además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia
a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán
nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley
especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes
bases:
1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan
un peligro para la seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona
interpuesta, más bienes que los que, previa justificación,
se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la
inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27º. La libertad de conciencia y el derecho de profesar
y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en
el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de
la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por
motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada
caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa
de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta
Constitución para el nombramiento de Presidente de la República
y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28º. Sólo se castigarán los hechos declarados
punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado
sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29º. Nadie podrá ser detenido ni preso sino
por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a
prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado
el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará
al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes
motiven infracción de este artículo, y los agentes y funcionarios
que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública,
sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 30º. El Estado no podrá suscribir ningún
Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición
de delincuentes político-sociales.
Artículo 31º. Todo español podrá circular libremente
por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio,
sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto
a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión
de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España
es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de
mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará
siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en
su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32º. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia
en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33º. Toda persona es libre de elegir profesión.
Se reconoce la libertad de industria y comercio salvo las limitaciones que,
por motivos económicos y sociales de interés general, impongan
las leyes.
Artículo 34º. Toda persona tiene derecho a emitir libremente
sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión,
sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros
o periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico
sino por sentencia firme.
Artículo 35º. Todo español podrá dirigir peticiones,
individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades.
Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36º. Los ciudadanos de uno y otro sexo mayores de veintitrés
años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen
las leyes.
Artículo 37º. El Estado podrá exigir de todo ciudadano
su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo
a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años
el contingente militar.
Artículo 38º. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre
y el de manifestación.
Artículo 39º. Los españoles podrán asociarse o
sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme
a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el
registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40º. Todos los españoles, sin distinción
de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según
su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes
señalen.
Artículo 41º. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones
de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes.
Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación
del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán
lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público
por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe
sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación
a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños
y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales
que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere
encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán
por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarios.
Artículo 42º. Los derechos y garantías consignados en
los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total
o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él,
por Decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado,
en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión
acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo
fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria
se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes
no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión
de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación
Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con
iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá
exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará
acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su
caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se
aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar
a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros
de su domicilio.
CAPÍTULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43º. La familia está bajo la salvaguardia
especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para
ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición
de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso
de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir
a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes
y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad
o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres,
en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos y protección
a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la ``Declaración de
Ginebra'' o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44º. Toda la riqueza del país, sea quien fuere
su dueño, está subordinada a los intereses de la economía
nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo
a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación
forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización,
a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría
absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés
común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad
social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación
de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización
de la producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Artículo 45º. Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que
podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar
las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica,
asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza
natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46º. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación
social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias
de una existencia digna. Su legislación social regulará: los
casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez
y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente
la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario
mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones
del obrero español en el extranjero, las instituciones de cooperación;
la relación económico-jurídica de los factores que
integran la producción; la participación de los obreros en
la dirección, la administración y los beneficios de las empresas,
y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47º. La República protegerá al campesino
y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio
familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito
agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas,
cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión,
escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación
agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los
pescadores.
Artículo 48º. El servicio de la cultura es atribución
esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas
enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial
son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida
y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza,
a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la
vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de
su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad
humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado,
de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49º. La expedición de títulos académicos
y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá
las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en
que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza
de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública
determinará la edad escolar para cada grado, la duración de
los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos
y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en
los establecimientos privados.
Artículo 50º. Las regiones autónomas podrán organizar
la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades
que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua
castellana, y ésta se usará también como instrumento
de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria
y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener
o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma
oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio
nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España
estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el
extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
LAS CORTES
Artículo 51º. La potestad legislativa reside en el pueblo,
que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52º. El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53º. Serán elegibles para Diputados todos los
ciudadanos de la República mayores de veintitrés años,
sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las
condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración
legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de
la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar
este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días,
a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes,
habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá
a los treinta días, como máximo, después de la elección.
Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54º. La ley determinará los casos de incompatibilidad
de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55º. Los Diputados son inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56º. Los Diputados sólo podrán ser detenidos
en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara
o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento
contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo
los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara
hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto
del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará sin
efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido,
o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas
o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los
casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado
objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados
si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte
primeras sesiones.
Artículo 57º. El Congreso de los Diputados tendrá facultad
para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus
miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58º. Las Cortes se reunirán sin necesidad de
convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y
Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres
meses en el primer período y dos en el segundo.
Artículo 59º. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno
derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde
el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la
obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60º. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen
la iniciativa de las leyes.
Artículo 61º. El Congreso podrá autorizar al Gobierno
para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros,
sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los
decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente
a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos así
dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas
por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno
de gastos.
Artículo 62º. El Congreso designará de su seno una Diputación
Permanente de Cortes, compuesta, como máximum, de 21 representantes
de las distintas fracciones políticas, en proporción a su
fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso
y entenderá:
1º. De los casos de suspensión de garantías constitucionales
previstos en el art. 42.
2º. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los
Diputados.
4º. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara
le diere atribución.
Artículo 63º. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán
voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por
ella requeridos.
Artículo 64º. El Congreso podrá acordar un voto de censura
contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por
escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados
y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días
de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro,
cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta
de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra
proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65º. Todos los Convenios internacionales ratificados
por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan
carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva
de la legislación española, que habrá de acomodarse
a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación
jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve,
al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución
de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios,
si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en
ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66º. El pueblo podrá atraer a su decisión
mediante ``referéndum'' las leyes votadas por las Cortes. Bastará,
para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso: la Constitución, las leyes
complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales
inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las
leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar
a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo
menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías
del ``referéndum'' y de la iniciativa popular.
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67º. El Presidente de la República es el
Jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán
ser alterados durante el período de su magistratura.
Artículo 68º. El Presidente de la República será
elegido conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios
igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual,
directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal
de Garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación
de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69º. Sólo serán elegibles para la Presidencia
de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta
años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70º. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos
para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven
diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los
religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país,
sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71º. El mandato del Presidente de la República
durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta
transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72º. El Presidente de la República prometerá
ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República
y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período
presidencial.
Artículo 73º. La elección de nuevo Presidente de la República
se celebrará treinta días antes de la expiración del
mandato presidencial.
Artículo 74º. En caso de impedimento temporal o ausencia del
Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones
el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente
del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá
las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara
vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente
en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido
en el artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes
a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República,
las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75º. El Presidente de la República nombrará
y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta
de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente
en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76º. Corresponde también al Presidente de la
República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente,
y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente,
previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos
de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de
las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o
la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales
sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio
nacional
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que
supongan gravamen para la Hacienda Pública o individualmente para
los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan
para su ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán
a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo
serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso
de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura
de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el
Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación,
que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales ratificados por España,
también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones,
con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos
que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier
Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77º. El Presidente de la República no podrá
firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas
en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados
aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y
los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos
en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados
en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados
particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos
en todo lo que no contradigan los Convenios generales. Cumplidos los anteriores
requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado
por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78º. El Presidente de la República no podrá
cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones
sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de
esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada
en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79º. El Presidente de la República, a propuesta
del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones
necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80º. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente,
a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación
de los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir
por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en
los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando
lo demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter
provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el
Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81º. El Presidente de la República podrá
convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime
oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura
sólo por un mes en el primer período y por quince días
en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art.
58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo
durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las
siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de
las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes
será examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución
de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de
las cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82º. El Presidente podrá ser destituido antes
de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las
tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este
instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de
compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente.
Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría
absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto
el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo
Presidente.
Artículo 83º. El Presidente promulgará las leyes sancionadas
por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde
aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos
por el Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación.
Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes,
el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84º. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar
los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por
un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad
penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República
asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de
la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85º. El presidente de la República es criminalmente
responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus
miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá
si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde
luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa
seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto
y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento
para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno
Artículo 86º. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen
el Gobierno.
Artículo 87º. El Presidente del Consejo de Ministros dirige
y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas
incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de
los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales.
Artículo 88º. El Presidente de la República, a propuesta
del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros
sin cartera.
Artículo 89º. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación
que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán
desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente
en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación
privada.
Artículo 90º. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente,
elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento, dictar
decretos, ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los
asuntos de interés público.
Artículo 91º. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de
su propia gestión Ministerial.
Artículo 92º. El Presidente del Consejo y los Ministros son,
también, individualmente responsables, en el orden civil y en el
criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante
el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93º. Una ley especial regulará la creación
y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación
económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la
República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición,
atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia
Artículo 94º. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente
necesitados la gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están
sometidos a la ley.
Artículo 95º. La Administración de Justicia comprenderá
todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las
leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos
militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos
armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas
ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo
a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96º. El presidente del Tribunal Supremo será
designado por el Jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida
en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá:
ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas
para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Artículo 97º. El presidente del Tribunal Supremo tendrá,
además de sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria
de Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores
jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía,
los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República
estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión
Parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98º. Los jueces y magistrados no podrán ser
jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de
sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán
las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de
los Tribunales.
Artículo 99º. La responsabilidad civil y criminal en que puedan
incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo
con intervención de un Jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que
no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal
de Garantías Constitucionales.
Artículo 100º. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar
una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá
el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101º. La ley establecerá recursos contra la
ilegalidad de los actos o disposiciones emanadas de la Administración
en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales
de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102º. Las amnistías sólo podrán
ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales.
El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador,
del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente
de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta
del Gobierno responsable.
Artículo 103º. El pueblo participará en la Administración
de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización
y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104º. El Ministerio Fiscal velará por el exacto
cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías
de independencia que la Administración de Justicia,
Artículo 105º. La ley organizará Tribunales de urgencia
para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106º. Todo español tiene derecho a ser indemnizado
de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los
funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen
las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda Pública
Artículo 107º. La formación del proyecto de Presupuestos
corresponde al Gobierno; su aprobación, a las Cortes. El Gobierno
presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre de cada
año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio
económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico
siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último
Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108º. Las Cortes no podrán presentar enmienda
sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo
del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte
de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable
de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109º. Para cada año económico no podrá
haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto
en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta
del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y censuradas por el
Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de
la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones
o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110º. El Presupuesto general será ejecutivo
por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia,
la promulgación del Jefe del Estado.
Artículo 111º. El Presupuesto fijará la Deuda flotante
que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico
y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112º. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo,
habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo
nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la
Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando
así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de
negociación.
Artículo 113º. El Presupuesto no podrá contener ninguna
autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra
absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia,
no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114º. Los créditos consignados en el estado
de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio
que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción,
cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder,
bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito
para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de
ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos
créditos.
Artículo 115º. Nadie estará obligado a pagar contribución
que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente
autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización
de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas
con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse
sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas
previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116º. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria,
contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del
Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto
mismo.
Artículo 117º. El Gobierno necesita estar autorizado por una
ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará
al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118º. La Deuda pública está bajo la salvaguardia
del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses
y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión Mientras
se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.
De idénticas garantías disfrutará, en general, toda
operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad
económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119º. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización,
se ajustará a las siguientes normas:
1ª. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2ª. Designará concreta y específicamente los recursos
con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán
ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3ª. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le
confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la
aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someten al Tribunal
de Cuentas de la República. Del resultado de esa censura conocerán
las Cortes.
Artículo 120º. El Tribunal de Cuentas de la República
es el órgano fiscalizador de la gestión económica.
Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones
por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final
de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución
del Tribunal de Garantías constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución
Artículo 121º. Se establece, con jurisdicción en todo
el territorio de la República, un Tribunal de Garantías constitucionales,
que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere
sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre
el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que
juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo
y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122º. Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se
refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido
en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados
de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento
entre todas las de España
Artículo 123º. Son competentes para acudir ante el Tribunal
de Garantías Constitucionales:
1º. El Ministerio fiscal.
2º. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
3º. El Gobierno de la República.
4º. Las Regiones españolas.
5º. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente
agraviada.
Artículo 124º. Una ley orgánica especial, votada por
estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los
miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a
que se refiere el art. 121.
Artículo 125º. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente
el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse
o adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá
el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados
en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará
automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva
elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente,
decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como
Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.
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1. 1.
La presente edición electrónica de la Constitución
de la República Española ha sido llevada a cabo por Lorenzo
Peña, Investigador Científico del CSIC, sobre la base de la
edición facsímil previamente efectuada por la Librería
Miguel Hernández (sita en Calle Paredes de Nava Nº 15, Madrid-17),
de cuya impresión se encargó la imprenta García Rico
(Mª del Carmen, 30. Madrid-11). Se han utilizado para esta edición
electrónica varios programas de escrutaje y OCR (reconocimiento óptico
de caracteres), completados por una operación manual de mecanografía
y corrección. El editor electrónico agradece efusivamente
a la Librería Miguel Hernández su gentil autorización
para esta edición. El editor puede ser contactado en las siguientes
señas:
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CSIC - Instituto de Filosofía
Pinar 25
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